Una de las modalidades para acceder a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, es a través de las solicitudes de información.
Uno de los principales objetivos de la Ley General de Transparencia es establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos, sin embargo, la Ley de Transparencia marca un desequilibrio de temporalidad para la ciudadanía cuando se trata de la interposición de un medio de impugnación (o recurso de revisión) pues otorga a los órganos garantes un plazo de cuarenta días para resolver el recurso de revisión, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días, es decir un total de sesenta días (es importante resaltar que los días se consideran únicamente hábiles), mientras que para interponer dicho recurso, la ciudadanía cuenta con tan sólo quince días.
Bajo este tenor de ideas, y de acuerdo con el informe de labores de 2018 del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), se han recibido 9,954 medios de impugnación en materia de acceso a información pública durante el periodo comprendido del 01 de octubre del 2017 al 30 de septiembre de 2018; sin embargo, no se menciona el promedio o la media del plazo en el que los órganos garantes dan una resolución.
Cabe mencionar que si bien la publicidad de las obligaciones de transparencia por parte de los sujetos obligados es cuestionablemente ineficiente, interponer un recurso de revisión no es garantía de que se reciba de forma expedita la información, pues implica casi tres meses de espera, y en muchos casos, la entrega de la información es la misma.
Si bien la Ley General manifiesta su compromiso por establecer procedimientos expeditos, esta “obligación” al parecer sólo le es aplicable a la ciudadanía, y no así para aquellos que detentan la información, así como para los órganos garantes que dan resolución a las posibles controversias entre los solicitantes y los sujetos obligados.
La pregunta obligada de estos desequilibrios temporales es: ¿no será conveniente reformar la ley para que los plazos de entrega de información y resolución por parte de los órganos garantes se reduzcan? O, ¿sólo las reglas de expedientes serán impuestas para perjuicio de la ciudadanía y no así para su beneficio?
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Monserrat Castro Mondragón. Licenciada en Derecho por la UNAM, consultora y coordinadora de Integridad Ciudadana, A.C. en proyectos de investigación en materia de transparencia y anticorrupción en gobiernos locales. Twitter: @Integridad_AC @Moon_CMon
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